UNA SENTENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE PASADO, OBLIGARÁ A MODIFICAR EL SISTEMA DE DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS


 
El paso del tiempo acostumbra a otorgar y quitar razones de manera inapelable. Los otros sindicatos siempre estuvieron en contra de cualquier intento de democratización en la elección de nuestros representantes en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones, reprobando cualquier iniciativa al respecto.

 
Al final la fuerza ha prevalecido por encima de la "razón" de la fuerza común de aquellos sindicatos y la empresa.

 
El Alto Tribunal, ha tumbado la norma que ampara la designación de representantes declarando "inconstitucional y nula" la parte del artículo 7.2 del Real Decreto 1/2002 de 29 de noviembre, que regula los planes y fondos de pensiones. En concreto, cuestiona la designación de los miembros de la Comisión de Control "por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores", o de los sindicatos y la empresa.

 
En la Caja, los miembros son elegidos por la empresa y el Comité de Empresa o el Intercentros sin celebrar unas elecciones para este fin donde queden perfectamente representados todos los partícipes.

 
Esta declaración de nulidad afecta a la mayoría de los planes de pensiones de empleo que existen en España, incluido el nuestro. Como lo que está en cuestión es la validez legal de las comisiones de control de los planes, en la práctica, podrían verse afectados los procesos de toma de acuerdos. Incluso aspectos tan específicos como la aprobación de las cuentas o las declaraciones de las políticas de inversión.

 
Los argumentos de los sindicatos de clase no convencieron al Tribunal Constitucional, que ha sostenido con rotundidad que "no se encuentra en la norma ninguna justificación objetiva y razonable que avale la exclusión de determinados partícipes en el proceso de designación de sus representantes en el seno de una comisión que toma decisiones relevantes para el desarrollo del plan, sin que sea suficiente el argumento de la especial vinculación de estos planes de pensiones de empleo al proceso de negociación colectiva".

 
A falta de conocer las consecuencias prácticas de dicha Sentencia, y si nos aventuramos un poco, podría incluso impugnarse la parte específica del XIV Convenio Colectivo de 1986 que instauró la discriminación de los subplanes en los Fondos de Pensiones, o su aplicación en la Caja por acuerdo de empresa y sindicatos en 1990. Lo que parece fuera de toda duda es que todos tendremos que revisar nuestras posiciones, empresa y sindicatos. Más cuando está pendiente la creación del fondo de capitalización vinculado a la reforma del mercado de trabajo.
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