BUENAS NOTICIAS, MALAS NOTICIAS


 
La voracidad de las grandes centrales sindicales para acaparar cuotas de poder en la gestión de las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones, además del entreguismo de los Gobiernos a dichas centrales para mantener esa entelequia denominada "paz social", han quedado en entredicho, merced a una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 128/2010 de 29 de noviembre de 2010), que ha puesto en tela de juicio una parte crucial del Real Decreto Legislativo 1/2002 (de 29 de noviembre de 2002) , por el que se regulan los planes y fondos de pensiones.
Esta Sentencia viene a anular el procedimiento seguido para la elección de los representantes de los trabajadores en dichas Comisiones de Control, señalando que no sólo compete esta elección a los trabajadores activos, sino también a todos aquellos que estuvieran vinculados al mismo, ya fueran partícipes o beneficiarios.
Obviamente los partícipes, representados a través de los resultados de las elecciones sindicales, sí están claramente representados, por cuanto que dichos resultados arrojan la voluntad representativa de dichos trabajadores.
Pero no es así con los beneficiarios, prácticamente en su totalidad en situación de jubilación, prejubilación, excedencia o suspensión temporal del contrato. También ellos tienen derecho al voto, tal y como planteó FEPCA, entre otras, durante las negociaciones para la constitución de de los Planes de Pensiones en las diferentes Cajas, allá por el año 1999 y cuyo reglamento se redactó y revisó más tarde.
Pues bien, en un procedimiento instado por la Asociación de Prejubilados de Telefónica contra Telefónica, S.A., el Alto Tribunal viene a concederles la razón sobre la base de que no se ha respetado el principio de igualdad de participación en las decisiones tomadas por la Comisión de Control, en tanto que éstas no han otorgado posibilidad de participación representativa a los beneficiarios no activos.
En la práctica, esto supone que, en aquellos Planes de Pensiones que prevean en sus Reglamentos la figura del Partícipe en Suspenso, deberá volverse al sistema previo de designación de representantes de la Comisión de Control, debiendo convocarse elecciones directas en listas abiertas para la designación de dichos representantes, garantizando la participación de los partícipes en suspenso en dicho proceso, en condiciones de igualdad con los demás partícipes.
Queda pues patente, que este "revolcón" dado por el Constitucional a las grandes centrales sindicales se ha debido a un afán de controlar para sí mismas el derecho de participación negándolo a un colectivo cuya vinculación sindical escapa al control de dichas organizaciones y, por lo tanto, indefinible a la hora de apoyar una u otra candidatura. Ahora el T.C. exige el cumplimiento del art. 14 de la Constitución entendiendo que se ha vulnerado tal principio de igualdad.
Así las cosas, buenas noticias para los partícipes excluidos en su momento, malas noticias para los pretendidos defensores de la igualdad.
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